Un instrumento normativo concordado y comentado permite mostrar, con absoluta claridad, la coherencia de un cuerpo jurídico determinado, y si además se le contrasta con normas supranacionales incorporadas en el bloque de constitucionalidad, permite avanzar en la tarea de control de convencionalidad que es de obligatoria observación para la función pública, así como llenar lagunas y resolver contradicciones -aparentes-, en su texto.
Este recurso, puesto a disposición de operadores judiciales, litigantes, expertos comunitarios, personas defensoras de derechos humanos ambientales y funcionarios públicos de todo orden, tiene como objetivo acelerar la constitucionalización de la decisión ambiental, sea esta derivada de la administración, la administración de justicia o la iniciativa ciudadana.
La constitución ecuatoriana de 2008 fue un hito para toda América Latina. Otros ejercicios constitucionales en la región ya habían avanzado en lo que Puga entiende como los tres pilares estratégicos de la reforma constitucional reformista: el reconocimiento de “una gran cantidad de nuevos derechos”, la ampliación de mecanismos para hacerlos justiciables y “la re-legitimación de las cortes, en cuanto caja de resonancia para el reclamo de los derechos”[1]. Pero el proceso constituyente ecuatoriano avanzó notablemente no solamente en estos aspectos, sino que amplió la noción de sujetos de derechos e incorporó cláusulas de limitación del modelo económico en relación con el bienestar de las comunidades y del sujeto naturaleza. Así es como ha inspirado la apertura de otros sistemas jurídicos a adoptar reconocimientos similares en la ley y la jurisprudencia.
No obstante, internamente, los postulados constitucionales no han impregnado suficientemente las actuaciones de la función pública. Atribuimos esto a tres situaciones. La primera está relacionada con la cultura jurídica o “tradición jurídica legalista [que] se ha caracterizado por dar muy poca relevancia a otras fuentes del derecho, como es el caso del ius cogens, la costumbre, las convenciones y declaraciones internacionales y las obligaciones que de ellos se desprenden”[2]. La segunda, ligada a la anterior, tiene que ver con la inestabilidad constitucional experimentada históricamente en el país, lo que ha impedido construir un sentido de supremacía del texto de la carta en los funcionarios públicos:
“En el Ecuador, con sus dieciocho Constituciones sumadas a las múltiples reformas que algunas de ellas soportaron, “se puede decir que casi hemos vivido en actitud constituyente” (Tobar Donoso y Larrea Holguín, 1980:79). ¿A qué responde tal actitud casi obsesiva por la reforma constitucional? Conforme a estos autores, prima la idea de que, una vez desconocida la Constitución, el orden jurídico queda violado, “roto”, destruido, en forma tal que no admite compostura sino acudiendo al órgano constituyente, el pueblo. En lugar de sancionar al responsable o a los responsables de la violación constitucional, se ha consolidado el hecho consumado procediendo a una nueva elaboración de la Ley Fundamental (Tobar Donoso y Larrea Holguín, 1980:82)”[3].
Así pues, si la carta fundamental ha sido históricamente inestable, entonces lo que es considerado inmutable y ordenador del sistema, es la legislación secundaria (de carácter civil prevalentemente) y las dinámicas aprendidas del quehacer administrativo en las que se desenvuelven los funcionarios públicos.
Finalmente, encontramos que existe un desconocimiento generalizado sobre cómo cumplir con el mandato de aplicación directa de los instrumentos internacionales en sus respectivos campos[4]. De las 29 universidades que cuentan con la carrera de derecho en el país, solo 16 imparten la asignatura de derechos humanos y 13 de ellas, materias relacionadas con “el contexto socioeconómico, cultural y ambiental”[5] y aunque se confía en que la asignatura de derecho constitucional subsuma la cuestión del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad, la falta de complementariedad de materias en el campo que nos ocupa es ostensible y se llega a concluir que “los conocimientos, destrezas y actitudes que se ofertan en las carreras para responder al actual paradigma constitucional son pocos (…) la mayor influencia de la formación jurídica en el Ecuador es la de la tradición liberal del siglo XIX, y no la del paradigma del Estado de derecho y justicia del constitucionalismo del Ecuador”[6].
La situación no mejora cuando en la praxis judicial, los funcionarios se encuentran ante la disyuntiva de los “dos tipos de control de constitucionalidad autónomos y contradictorios”[7], plasmados en los artículos 425 y 428 de la constitución. Mientras en el primero se faculta a los funcionarios públicos para aplicar la norma superior (la constitución y los instrumentos internacionales) en conflictos entre normas e diferente jerarquía, en la segunda se obliga a los jueces a suspender sus actuaciones y remitirlas a la Corte Constitucional cuando consideren que “una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución”. Esta contradicción no ha podido resolverse por parte de la Corte Constitucional, que “por medio de una juris-prudencia errática, muy poco técnica y a veces contradictoria, aún no logra esclarecer las dudas existentes acerca del modelo de control de constitucionalidad existente en Ecuador”[8].
La pregunta que sigue es si la desafortunada contradicción en el diseño institucional plasmado en el texto constitucional, prevalece sobre el también mandato constitucional imperativo que establece que “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte” (art. 11.3 de la constitución) y sobre el control de convencionalidad de los propios actos, que corresponde realizar a todo funcionario público de sistemas jurídicos ligados al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La respuesta es no. Esta obligación se deriva de las cláusulas de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -CADH-, que establecen la obligación de los Estados de adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias” para hacer efectivos los derechos y libertades plasmados en ella (art. 2) y de abstenerse de “suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella” (art. 29.1). En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[9].
Pero el control de convencionalidad no está limitado solo a operadores judiciales, sino a todo funcionario público que se enfrente a la aplicación de una norma contraria a la CADH:
“En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos”[10]
Y tampoco está limitado el control de convencionalidad al contenido de la CADH, pues la propia Corte Interamericana ya ha establecido una interpretación basada en la idea de interpretación evolutiva de los derechos, siendo que
“los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, el parágrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización para la interpretación de medios tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva de la interpretación del tratado”[11].
Así pues, los funcionarios públicos están en la obligación de aplicar directamente instrumentos internacionales de derechos humanos en el marco de sus competencias y este sitio de referencia, sobre los mandatos constitucionales relativos a los derechos humanos ambientales y de la naturaleza, está pensada para facilitar el cumplimiento de esa obligación y generar un espacio de pedagogía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en todo aquel que esté interesado.
[1] Puga, Mariela (2012). Litigio y cambio social en Argentina y Colombia. 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: CLACSO. P. 14.
[2] Caicedo, Danilo (2009). El bloque de constitucionalidad en el Ecuador. Derechos Humanos más allá de la Constitución. FORO Revista de Derecho, No. 12, UASB-Ecuador – Quito. P. 5.
[3] Murcia, Diana (2011). Organizaciones de derechos humanos y ecologistas en Ecuador y Colombia: entre la hiperjuridización, el marginamiento y la ruptura con el repertorio jurídico (Tesis de Maestría en Ciencias Sociales con mención en Sociología). FLACSO Sede Ecuador, Quito. P. 39.
[4] Contenido en los artículos 11.3, 172, 424 y 425 de la Constitución.
[5] Pazos, Rina y Jorge Fabara (2018). La carrera de Derecho en Ecuador: Análisis de los planes de estudio en el 2018. Revista Pedagogía Universitaria y Didáctica del Derecho. Vol. 5. Núm. 2. P. 23.
[6] Ibid. P.26
[7] Storini, Claudia, Christian Masapanta y Marcelo Guerra (2022). Control de constitucionalidad en Ecuador: muchas alforjas para tan corto viaje. FORO: Revista de Derecho, n.° 38. P. 12.
[8] Ibid. P. 15.
[9] Corte IDH (2015). Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302. P. 307.
[10] Nash, Claudio (2021). Breve introducción al control de convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, Costa Rica.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 22 de 2016. Sobre la titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano. Párr. 46.
“Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.
Adicionalmente, se presentan las cláusulas precisas de instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- que sustentan, complementan y amplían la base normativa de ese articulado y el marco interpretativo de esas cláusulas, realizadas por organismos intergubernamentales encargados de dar cuerpo a la comprensión del DIDH a través de su interpretación.
Usted puede realizar la búsqueda por artículo o por tema, para ello puede acceder al buscador del recurso y contará con una selección de contenido, pero también con los links a los documentos completos.
Este sitio de referencia será actualizado con periodicidad y tiene la vocación de mantener al día a las personas interesadas, sobre los avances en la consolidación de estándares internacionales de derechos humanos.
En la sección de comentarios, usted podrá interactuar con nosotros, siéntase parte de esta comunidad de personas convencidas de que un DIDH que impregne el ejercicio del poder judicial y de la administración pública en todas sus variantes, es una poderosa herramienta para lograr la justicia ambiental y de la naturaleza.
Actualizado Julio del 2024